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Fallos: 336:897 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 897 desconocer el interés general que puede suscitar la discusión pública de cuestiones de relevancia social como la de la temática que informó la investigación cuestionada en estas actuaciones.

Sin embargo, esta Corte considera que lo que el a quo ha decidido con respecto a este punto en nada afecta el pleno debate público en un Estado democrático, a la par que conjura el inconmensurable daño que podría causar a los particulares antes nombrados, la exposición de su imagen en un contexto difamatorio. Desde esta perspectiva no se advierte que la nota difundida aparezca como corolario del ámbito de discurso garantido por la Constitución Nacional y necesario, por tanto, para proteger entre otras cuestiones la autodeterminación colectiva (conf. Owen M. Fiss, La misión democrática de la prensa, trad. de Roberto Saba y Christian Courtis, en publicación "No hay Derecho", Año IV, Nro. 10, diciembre 1993 - marzo 1994). Tampoco que se trate de la única manera de exponer ideas que de otro modo faltarían en el debate público.

Este simple cotejo demuestra que la extrema rigidez de la posición del recurrente sólo trasunta la aparente preservación de un dogma al referirse en términos absolutos a la "libertad de expresión" y limitándose a realizar citas que no guardan estricta relación con el caso de autos, olvidando la finalidad política que motiva a la doctrina de la real malicia y que como tal tuvo en cuenta el Tribunal al adoptar los criterios de ponderación que de ella surgen.

Por último, ni siquiera puede aducirse que la difamación sea consecuencia de la instantaneidad que requería el caso y que, por tanto, habría dificultado el logro de un más amplio margen de objetividad.

11) Que de tal modo y aun considerando que frente a la difusión de asuntos de interés púbiico, la posibilidad de reprimir los juicios que pudieran tener contenido difamaterio sólo podría hallarse justificada en un muy estrecho margen, la protección que merecen los particulares del caso en cuanto a su

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-897

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