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Fallos: 336:850 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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850 336 A fs. 259/266 y fs. 334/342, la madre demandada y el Ministerio Pupilar dedujeron sendos recursos extraordinarios contra dicho pronunciamiento, que fueron concedidos a fs. 350/351.

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La apelación resulta formalmente procedente, ya que la solución del caso exige determinar la recta inteligencia del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 (a cuyo articulado me referiré, salvo aclaración en contrario), y de la Convención sobre los Derechos del Niño, al tiempo que la decisión impugnada es contraria al derecho que las recurrentes pretenden sustentar en las predichas regulaciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Consecuentemente, el análisis no se encuentra restringido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que incumbe a V.E. realizar una declaratoria sobre la controversia (doct. de Fallos: 333:604 y 2396, entre muchos otros).

Por otro lado, las particularidades de la cuestión debatida, la íntima conexión de los aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, y la generalidad que exhibe el auto de concesión del recurso extraordinario, toman razonable una revisión integral del asunto traído a esta instancia.

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El conflicto encuentra respuesta en los conceptos que esta Procuración y V.E. han venido sosteniendo en la materia, de modo que he de remitirme a los cánones exegéticos vastamente aplicados en la jurisprudencia de esa Corte, para aconsejar el rechazo del recurso interpuesto (v. esp. Fallos: 333:604 ; 334:913 ; 334:1287 ; 334:1445 ; S.C. G. N° 129, L. XLVIIL "G., P.C. e/H., S.M. sreintegro de hijo", sentencia del 22 de agosto de 2012; y S.C. H. N° 102, L. XLVIIL, in re "H. C, A. c/ MA, 1 A.8/ restitución intemacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores", sentencia del 21 de febrero de 2013).

Sin perjuicio de ello, corresponde reseñar aquellas pautas que contribuirán al análisis de las circunstancias relevantes del caso: (1) las disposiciones del Convenio de 1980 deben interpretarse teniendo en cuenta su objetivo fundamental, cual es el restablecimiento del statu quo ante, mediante la devolución del niño trasladado o retenido ilícitamente (art. 1); (fi) las hipótesis de denegación poseen carácter excepcional, por ende, riguroso; (iii) las defensas articuladas por la parte demandada deben someterse a escrutinio estricto; (iv) la concurrencia de los supuestos de

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-850

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