336 851 excepción, debe ser demostrada por el presunto captor; (v) aun cuando el procedimiento "...concluye normalmente con un nuevo desprendimiento, fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requerido..." (Fallos: 318:1269 [considerando 14), el centro de vida no puede adquirirse a través de un acto ilícito (cp. art. 3" de la ley N° 26.061, como el art. 3° de su Decreto reglamentario N° 415/2006); (vi) si el trámite se inicia antes de cumplido el año desde el traslado o retención, la integración al medio no puede alegarse como motivo de oposición autosuficiente, ni excusa el cumplimiento urgente de la devolución, a menos que se compruebe alguna de las circunstancias eximentes explicitamente reguladas (art. 12, primera parte); (vii) la aceptación del traslado o retención del niño por parte del progenitor desasido puede verificarse tácitamente, pero debe ser inequívoca; (viii) la ponderación de la opinión del niño no pasa por la indagación de su voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores; (ix) la excepción del art. 13 (penúltimo párrafo) está supeditada a la concurrencia de una verdadera oposición del niño, entendida como un repudio irreductible a regresar al lugar de la residencia habitual; (x) la facultad de denegar el retomo en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres: (xi) el resolverse en definitiva; (xii) la obligación de restituir no supone una negación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que los Estados signatarios han interpretado que —en la singular emergencia de una sustracción internacional el mejor interés del niño es la restitución.
IV-
Los principales elementos que deberían tenerse presentes para una mejor comprensión del problema, pueden sinfetizarse como sigue: (i) la Sra. L.M.R., oriunda de La Plata (provincia de Buenos Aires), se radicó en Italia junto a sus padres en 1990, cuando contaba con quince años de edad; (ii) a partir de 1993, la nombrada convivió con el Sr. D.S., en Corigliano Calabro (provincia de Cosenza, Italia); (iii) la pareja fijó allí su domicilio conyugal al contraer matrimonio el 28 de julio de 2002; (iv) fruto de esa unión nacieron en dicha localidad C., M.F. y V., en fechas 16 de julio de 1997, 25 de setiembre de 2000 y 12 de enero de 2004, respectivamente; (v) las tres hijas poseen nacionalidad italiana y habitaron ininterrumpidamente en la ciudad natal hasta el 6 de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:851
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