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Fallos: 336:855 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 855 diferencia de los predichos informes, no sólo en varias entrevistas sino en la administración de tests- viene a contestar el interrogante planteado, descartando una severa perturbación emocional que implique desorganización estructural de la personalidad de C. y M.F. por la vuelta a Italia. En cuanto a la menor de las hermanas, da cuenta de que V. se registra "... no muy alojada en el deseo del Otro materno y con un padre distante que amenaza...[desconociéndose] qué consecuencias puede tener en ella el regreso a su país de origen" (£s. 234). Paralelamente, concluye que ninguna de las tres niñas evidencia los factores de riesgo típicos de las separaciones altamente destructivas (£s. 234 vía). De tal manera, el peligro de connotaciones estrictas al que se refiere el Convenio de 1980 no aparece demostrado en la especie.

A esta altura conviene repetir que la restitución no juzga acerca de la guarda en cabeza de la Sra, KR, quien ni siquiera ha invocado —ni, por ende, justificado— la imposibilidad de reingresar a Italia, o de ejercer su derecho de defensa ante sus tribunales, o de vivir junto a sus hijas en ese país, en el cual se radicó por largos años y donde aún conserva lazos familiares muy cercanos (cf. S.C. HL. N" 102, L. XLVII, considerandos 18 y 19; v. fs. 100, supra, y 268, penúltimo párrafo).

En ese marco, si bien la sola posibilidad de que exista un cuadro de violencia generado a paítir de la conducta del padre, resulta altamente delicada y merece una especial atención institucional, este dato no obsta en la especie a que C., MF. y V.

retornen al lugar donde nacieron y pasaron la mayor parte de su vida en condiciones legítimas (cf. esp. Fallos: 334:1445 ; y S.C. G. N° 129, L. XLVIIL, "G., P.C. /H., S.M.

s/reintegro de hijo").

Así las cosas, juzgo que no procede rehusar la restitución en base a la excepción de grave riesgo. Sin perjuicio de ello, he de recomendar enfáticamente que, en suelo italiano, se establezca urgentemente la necesaria red socio-económica estatal y familiar, para que la llegada y la reinserción se desarrollen con la contención necesaria, y para que en el futuro se haga un eficaz seguimiento del caso. Del mismo modo, aconsejo que se proporcione asistencia psicológica a todos los integrantes del grupo, y se analicen en profundidad los vínculos familiares —sobre todo en punto a la eventual configuración de violencia doméstica-, adoptando las medidas administrativas y judiciales que fueren menester para el resguardo efectivo de estas niñas,

VII-
Por lo expuesto, dado que la alegación genérica del beneficio del niño no

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-855

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