336 853 Por lo tanto, atendiendo al tenor ostensible que debe presentar la actitud parental para configurar una venia en el sentido convencional, estimo que de las genéricas e indirectas impresiones volcadas a fs. 268/271, no puede extraerse una conclusión de tanta trascendencia como es la existencia del consentimiento pateo (v.
punto II, acápite vii).
VI-
De otro lado -más allá de las consecuencias procesales de la falta de contestación del traslado conferido a fs. 109 vta., así como del incumplimiento de la carga probatoria que ella supone [v. punto MT, acápite (iv)), en homenaje a la amplitud del derecho de defensa, cabe reiterar aquí que la demanda fue recibida por nuestra Cancillería dentro del plazo previsto por el art. 12, primera parte, por lo que los virtualidad que le atribuyen las recurrentes (v. punto II, acápites Y y vi).
Es en ese contexto en el que debe apreciarse la opinión de las afectadas art. 13, cuarto párrafo), sin que tampoco pueda soslayarse que, en razón de su finalidad específica, el Convenio de 1980 no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado. Por el contrario, la posibilidad del art. 13 (penúltimo párrafo) sólo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la custodia 0 a las visitas, sino al reintegro al país de residencia habitual; y, dentro de esta área específica, no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar (v. dictámenes de Fallos: 333:604 [en especial puntos X (6) y XII y sus citas) y Fallos: 334:913 [en especial punto X, quinto párrafo]; y S.C. E. N° 102, L. XLVII, in re "H. C., A. e/ M.
A., T. A. $/ restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores", del 21 de febrero de 2013, considerando 15).
Estimo que las constancias de autos no revelan una actitud interna auténticamente intransigente dirigida a resistir el regreso. Por el contrario, conforme a los criterios que sinteticé en el punto II y parafraseando al dictamen emitido ¿7 re S.C.
G. N° 129, L. XLVII, no podemos considerar a nuestro país como un múcleo existencial que deba recibir aval jurisdiccional, en tanto vino a suplantar ilícitamente al centro de vida constituido regularmente en Italia, donde se formó la familia y se criaron las hijas, y que fue interrumpido por la decisión materna.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:853
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