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Fallos: 336:854 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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854 336 Tampoco estamos en presencia de una repulsa de las niñas a volver a su país de origen, con las férreas características requeridas por V.E. para tener por configurada la eximente del art. 13, párrafo cuarto. Antes bien, como surge en forma consistente de lo actuado por distintos profesionales a fs. 124/125, 151/152, 228/229, 233/234, 300, 342 y 342 via., la postura de C., M.F. y V. no importa una resistencia cerrada a retornar a Cosenza, sino a hacerlo bajo el cuidado del Sr. S. En ese sentido, resulta particularmente ilustrativo el relato que se reproduce a fs. 300 vta., en cuanto a era la convivencia y los episodios de violencia vividos... [manifestando la más pequeña] que quería quedarse en Argentina con su madre..." (sic).

VI-
En lo que atañe a la excepción prevista por el art. 13, inc. b), esta Procuración ya ha dejado en claro reiteradamente que, ante la sustracción internacional, los principales afectados -que, a no dudarlo, son los niños— dificilmente puedan librarse de padecer preocupación, temor y dolor, sobre todo cuando el proceso se dilata, apartándose de la urgencia que encarece el art. 11 (cf. punto VI, cap. i.- (b), del citado dictamen S.C. G. N° 129, L, XLVII). Precisamente por eso y en concordancia con los lineamientos reseñados en el punto III, resulta igualmente necesario no perder de vista que la facultad de denegar el retomo en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la cobabitación con uno de sus padres.

He examinado las circunstancias del caso desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las impresiones volcadas a fs. 124/125 y 151/152, así como el aporte que hicieron las autoridades italianas acerca de la situación socio-familiar (v. fs.

268/271; art. 13 in fine). A ese respecto, observo que el reporte sobre posibles experiencias traumáticas graves que allí se bace, proviene de meras aproximaciones ala realidad de las niñas (v. fs. 128 in fine y fs. 151 via., penúltimo párrafo), incluso en función de manifestaciones que no fueron percibidas directamente por los profesionales fs. 270/271). En definitiva, ese dato no se relaciona propiamente con la reinserción en Ttalia, sino con la aptitud paterna para el ejercicio de la custodia, materia que —insisto— nos es ajena.

En cambio, la pericia psicológica realizada a fs. 228/229 y 233/234 por el Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil -sustentada, a

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:854 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-854

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