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Fallos: 336:852 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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852 336 septiembre de 2008, día en el que la Sra. R. las trajo consigo al país; (vi) el motivo explícito del traslado fue la visita al abuelo materno, por un derrame cerebral simulado por la demandada para justificar el viaje (v. fs. 264, penúltimo párrafo); (vii) el progenitor consintió la salida temporaria; (viii) no ocurrió lo propio con la permanencia en la República Argentina, ya que el regreso se fijó para fines de septiembre de 2008, oportunidad en la que el Sr. D. comenzó a exigir la vuelta de las hijas (v. fs. 264 último párrafo); (ix) según la ley italiana, al tiempo de la retención, el padre ostentaba el ejercicio compartido de la responsabilidad parental; (x) la demanda restimtoria cursada por la Autoridad Central italiana a su par argentina, fue recibida por ésta con fecha 20 de marzo de 2009; (xi) la litis se trabó sin contestación por parte de la Sra. R..

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De los antecedentes fáctico-jurídicos referidos resulta ante todo que, al momento del desasimiento, la residencia habitual de las hijas estaba emplazada en la En segundo lugar, está claro que -aun cuando la partida contó con la anuencia paterna—, la estadía subsiguiente obedeció a la decisión inconsulta de la madre, quien no estaba autorizada para desplazar unilateralmente a las hijas comunes.

En ese marco, es menester colegir que la retención debe calificarse como ilícita (art. 3).

En este punto, el Sr. Defensor Oficial entiende que se ha verificado una tácita aceptación sobreviniente del Sr. D. para que sus hijas se establezcan definitivamente en Argentina (art. 13, inc. a). Dicha circunstancia surgiría de la comunicación del Ministerio de Justicia italiano glosada a fs. 270/271, en tanto frente a la sugerencia de la oficina de bienestar social para organizar un régimen de visitas el padre se mostró listo para alojar a sus hijas durante las vacaciones de verano y cada vez que lo deseen (v. fs. 268/269). A su turno, la demandada dirá que esa pieza revela una conformidad expresa (v. fs. 302 vía., penúltimo párrafo; fs. 304 vta., tercer párrafo, ap.

5; fs. 309, segundo párrafo; y fs. 312 y vta., cap. ID).

Sin embargo, la Autoridad Central que es la que había implementado el predicho informe—, recabó posteriormente del progenitor una manifestación concreta y personal sobre el particular, ocasión en la que éste exteriorizó su intención definida de seguir adelante con el trámite de restitución (v. fs. 321/328).

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-852

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