336 847 M° J-DNRA y Créditos Personales s/ amparo ley 16.986" —dictamen del 2 de febrero de 2009— a los que me remito en honor a la brevedad, en los que se dijo, en síntesis, que los encargados de registro están alcanzados por las disposiciones del régimen del decreto 8566/61, sus modificatorios y complementarios.
Con relación al segundo tópico, resulta conveniente transcribir el art. 19 del decreto 894/01 que establece la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública: "Incorpórase como último párrafo del artículo 19 del Capitulo I —incompaubiidades— del Kegimen sobre Acumulación de cargos, tunciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto NS 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal.
La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios" (la cursiva no es del original).
De la sola lectura de la disposición entiendo que ellas no permiten afirmar que el haber jubilatorio del actor, por provenir de la Caja Notarial de la Provincia de Córdoba, esté excluido del régimen. Ello así, asiste razón al-recurrente en cuanto afirma que el decreto 894/01 incluye a todos los regímenes previsionales en la incompatibilidad de cobro de un haber por cargo en la función pública. porque cuando el legislador quiso excluir alguna situación de las previsiones de su régimen lo hizo expresamente (caso de ex combatientes de Malvinas y pensiones por fallecimiento). Resulta, entonces, aplicable la doctrina de V.E. en punto a que donde la ley no distingue, no cabe hacerlo (conf.
Fallos: 333:735 , entre muchos).
Ello es así, siempre según mi punto de vista, porque tal exclusión, en el sub lite, no surge ni expresa ni implícitamente del régimen en análisis,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:847
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