336 617 a las exigencias del convenio, y es por este medio apto que la Embajada del país vecino hace uso de su potestad de manifestar la voluntad del Estado requirente solicitando formalmente la extradición.
A mayor referencia, cabe agregar que el Tribunal ha considerado procedente este modo de comunicación, cuando un Estado extranjero asume el compromiso de computar al extraditable el tiempo de detención sufrido en la Argentina (Fallos: 330:2507 ), de que no se impondrá la pena de muerte (Fallos: 330:284 ), o para designar un representante en el proceso de extradición (Fallos: 323:1755 ).
VI
Arguye la recurrente que la documentación acompañada a la requisitoria internacional, no se encuentra debidamente autenticada ni legalizada, destacando que las firmas del Secretario de la Corte de Apelaciones de Talca, que certifica las actuaciones chilenas, varían ostensiblemente entre los documentos.
Sin embargo, olvida la defensa que "la documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización" y que "la presentación en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran" (artículo 4 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal; 24.767), pues se encuentran al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el ministro extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso (Fallos: 316:1812 ).
Por ende, al haber sido introducida por vía diplomática, conforme la manda del artículo 5 del instrumento internacional, no puede dudarse de su autenticidad.
Ello, sin perjuicio de señalar que la queja de la defensa
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:617
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