336 sol Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta.
Notifíquese y cú RICARDO LUIS LORENZETTI 2 y ELENAL HIGATON de
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CARLOS S. FAYT
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JUAN CARLOS MAQUEDA CARMEN M. ARGIBAY
//-10 DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
1) Que en la decisión que se recurre, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal tuvo a su estudio dos cuestiones: una, de derecho común, referida a la prescripción de la acción, y la otra, de carácter constitucional, vinculada con la garantía de la duración razonable del proceso. No obstante ello, la mayoría del tribunal a quo solo se expidió respecto de la primera, que versa sobre una materia que resulta ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte (artículo 15 de la ley 48).
2) Que tal como surge de la lectura de la resolución
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:501
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