504 336 del criterio conforme el cual las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que ordenen, modifiquen o revoquen, no constituyen sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado por el art. 14 de la ley 48, y no se advierte que la traba de aquélla medida requerida en la rogatoria resulte manifiestamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico.
Disidencia del juez Carlos S. Fayt-.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL
Suprema Corte: ! La sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que había dado curso al exhorto librado por un juez ecuatoriano y, en consecuencia, había ordenado el cumplimiento en muestro país del embargo dictado por la suma de U$S 19.021.552.000 sobre bienes que pertenecen a Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS y
CDHC Aps (£s. 765-8 de los autos A.253, L. XLTX).
El tribunal evaluó la procedencia de la rogatoria en los términos de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (en adelante, "CIDIP 1"). Sostuvo que esa convención restringe las atribuciones del tribunal atgentino para revisar una medida decretada por un juez extranjero. En ese acotado margen, concluyó que en este caso los sujetos afectados por la medida no lograron acreditar la existencia de motivos que ameriten rechazar su cumplimiento en nuestro país. En particular, y en cuanto aquí resulta pertinente, sostuvo que no hubo una afectación del derecho de defensa de los recurrentes en tanto éstos tuvieron oportunidad de manifestarse en estas actuaciones y en el proceso principal.
Contra esa decisión, Chevron Argentina SRL, Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 815-37 de los autos A.253, L. XLTX), que fue concedido únicamente en cuanto se refiere a la interpretación de normas federales (£s. 866-7 de los autos A.253, L. XIX). La denegación parcial ameritó la presentación del correspondiente recurso de queja (A.238, L. XL.TX).
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En su apelación extraordinaria, los recurrentes alegan que la medida dispuesta por el juez ecuatoriano vulnera en forma manifiesta el orden público
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:504
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