336 41 son derecho positivo de máxima jerarquía, con plena y pacífica vigencia interna, 27) Que el artículo 14 del Código Penal es violatorio de la Constitución, en la medida en que se lo interprete como un texto que obliga al cumplimiento de penas que solo se agotan con la muerte.
El juez no usurpa ninguna función legíslativa cuando el legislador usurpa por acción o por omisión la función del constituyente. Es deber de los jueces de la Nación corregir al legislador cuando incurre en semejante usurpación.
Si bien esta Corte ha procedido siempre con la debida prudencia para no incurrir en decisiones que puedan obstaculizar o entenderse como lesivas al principio republicano de separación de poderes, no es menos cierto que ha optado por tomar las decisiones adecuadas, cuando las reiteradas omisiones de los otros poderes del estado privaban de derechos a los ciudadanos.
No escapa a nuestra atención la circunstancia de que al momento de la sanción del Código Penal de 1921, que fue harto sabio y prudente en muchísimos aspectos -y por cierto mucho más que legisladores posteriores- el codificador consideraba que, conforme a la costumbre constitucional, la práctica del indulto y la conmutación de penas era corriente y casi rutinaria. En esos años esa práctica la impulsaban las mismas autoridades carcelarias. Cabe pensar que munca se imaginó el codificador de 1921 que preveía casos de penas que solo se concluían con la muerte y, si lo hizo, fue únicamente en miras a supuestos extremos y excepcionales. Tampoco debemos olvidar que acababa de abolir la pena de muerte en la legislación penal común, incluso por voluntad de la Cámara de Diputados y contra la del Senado.
28) Que en el caso del artículo 14 del Código Penal, el Congreso de la Nación ha tenido tiempo suficiente para remediar la omisión legislativa de prever especialmente el caso ante la caída en desuso de la práctica rutinaria del: indulto y la
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:41 
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