40 336 te con la muerte del condenado, no cumple ni nunca puede cumplir con este objetivo, pues la naturaleza de las cosas impide sostener que la muerte importe una reincorporación a la sociedad, por mucho que se quiera especular en otro sentido.
Una pena de esa naturaleza es violatoria de las mencionadas disposiciones constitucionales y, como resultado de la simultánea violación del derecho internacional, es susceptible de llevar a la República ante los estrados internacionales, con el consiguiente perjuicio que el desprestigio de una condena ante esos tribunales acarrea para todos sus habitantes.
25) Que esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que debe acatar la ley y la jurisprudencia internacio nal para evitar contribuir a situaciones de esta naturaleza, como parte de la responsabilidad que le incumbe como poder del estado.
Los jueces argentinos no pueden dictar sentencias en contra de expresas disposiciones del derecho constitucional e internacional vigente. Solo es admisible semejante decisión en el marco de la abandonada tesis del doble derecho, rechazada por esta Corte incluso antes de la reforma constitucional de 1994, Cabe recordar que la principal objeción a la tesis del doble derecho es justamente, que impone a los jueces el invariable dictado de sentencias antijurídicas: sí juzgan conforme al derecho interno, violan el derecho internacional y, sí lo hacen conforme al derecho internacional, violan el derecho interno.
26) Que no obstante, ni síquiera se plantea hoy la situación de respetar el derecho internacional o el interno, pues desde la sanción del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, los referidos dispositivos adquirieron carácter constitucional y forman parte expresa e ineludible de nuestro derecho interno con la máxima jerarquía normativa. Los jueces argentinos no pueden ser obligados por ninguna ley a violar el derecho positivo, y los artículos constitucionales citados
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:40 
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