386 336 proceso distinto dirigido a la obtención de un nuevo acto jurídico: la condena penal y la correspondiente imposición de una pena. Pero el hecho de que la persecución penal sea así una consecuencia eventual, o incluso deseada de la remoción, no le atribuye al procedimiento dirigido a lograrla el carácter de persecución penal en el sentido relevante para el principio DE bis in idem. El hecho obvio de que una conclusión opuesta llevaría al absurdo de prohibir todo proceso penal por los hechos por los que se removió a un funcionario de su cargo debería ser suficiente para notar el error en el argumento planteado.
La decisión recurrida está fundada, como lo he dicho más arriba, en la interpretación de que el procedimiento de 1993 sólo tenía como causa petendi la separación del juez de su cargo y no también su condena penal. Por esa razón, concluyó el a quo, ese procedimiento es incapaz de dar fundamento al derecho que, el recurrente alega, el actual proceso penal violaría. No obstante ello, el apelante insiste en reiterar sus argumentos sin rebatir —ni tan siquiera mencionar las razones por las que el a quo techazó la existencia de la cuestión federal planteada. Este déficit, de acuerdo a inveterada jurisprudencia del Tribunal, obsta a la procedencia formal del recurso.
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario.
Buenos Aires, 37 de septiembre de 2011.
ESTEBAN RIGHI
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:386
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