384 336 pueda ser apreciado él mismo, en sustancia, como un proceso penal. Sin embargo, el precedente de 1993 fue un procedimiento de enjuiciamiento de magistrados, esto es de la clase de procedimientos que las constituciones locales establecen —en línea con el establecido con igual fin en la Constitución nacional para los magistrados nacionales— para ventilar en ellos la pretensión de separar a un magistrado de su cargo. Los procedimientos de esta clase no establecen fueros especiales destinados a ejercer la acción penal común contra personas que ocupan posiciones privilegiadas.
Antes bien, ellos son mecanismos jurídicos previstos para evaluar la permanencia de un magistrado en su puesto y decidir, en su caso, su separación. Así lo he sostenido, por ejemplo, al dictaminar en el caso B. 2286; XLI, "Boggiano, Antonio s/recurso de queja" el 16 de marzo de 2006. Si bien en ese dictamen interpretaba el régimen que la Constitución nacional fija para la remoción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esos argumentos valen, en principio y mutatis mulandis, para cualquier otro régimen de remoción de magistrados.
El recurrente intenta disputar esa conclusión con dos argumentos. El primero de ellos obtuvo debida respuesta en las anteriores instancias judiciales sin que se hayan aportado en el recurso extraordinario nuevas consideraciones dirigidas a mostrar en dónde residiría el error en la respuesta judicial obtenida. En efecto, el recurrente afirma que el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados de la provincia de Buenos Aires se distingue en su especie porque la ley provincial que lo regula atribuye al jurado de enjuiciamiento jurisdicción para "declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen" y "remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, debiendo el juez limitarse a apreciar las circunstancias atenuantes o agravantes y a imponer la pena correspondiente previa audiencia del acusado o de sus defensores" (art. 18, incs. by 5, ley provincial 8085).
Pero la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata respondió explícitamente a este argumento indicando que el régimen de enjuiciamiento de magistrados de la provincia de Buenos Aires regulado por la ley 8085 había sido modificado, mucho antes de 1993, por la ley provincial 10.186. De acuerdo con el
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:384
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