336 391 por la empresa actora, parcialmente compensado con saldos a favor y con quebrantos resultantes de los períodos objeto de ajuste, y cuya consecuencia es la reducción del importe de los aludidos conceptos, según lo señalado en el considerando 1 de esta sentencia.
7) Que, en consecuencia, no corresponde considerar como sustancia económica del pleito a los referidos fines la suma en que se redujo el saldo favorable al contribuyente, ni la disminución de los quebrantos, ni el importe que surgiría del cálculo de la alícuota del tributo sobre el monto del ajuste —que resultó absorbido por los conceptos a los que se hizo referencia— pues "la existencia de 'un valor disputado! debe ser verificable en el caso concreto que corresponde decidir" (Fallos:
329:1397 entre otros; confr. asimismo doctrina de las causas D.440.XLVI "DGI en autos Swift Armour S,A. Arg. - TF 24.167-1" y S.327.XLVIII, "Swift Armour S.A. - TF 26459-I", falladas el 10 de abril de 2012 y el 23 de octubre del mismo año, respectivamente).
8) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que en el caso de autos no está en juego la conversión del quebranto en un crédito fiscal pagadero en bonos de la deuda pública, en los términos de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 -modif. por la ley 24.463- supuesto en el cual la Corte tuvo por comprobado el interés económico de la Nación, a los efectos de la procedencia del recurso ordinario de apelación, por el importe del aludido crédito (confr. causas B.620.XXXIII y B.471.XXXIII "Banco de Mendoza" y P.251.XxXV "Punta Alvear", resoluciones del 28 de abril de 1998 y del 2 de diciembre de 1999, respectivamente, entre otras).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:391
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