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Fallos: 336:312 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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312 336 Atlántida", compartieron el postulado de que el derecho a la intimidad constituye el último bastión de la libertad, dando con ello respuesta -dijeron- a la pretendida superioridad de la libertad de prensa cuando, como en la especie, se observa machaconamente abusiva la pretendida libertad de información al abrigo del derecho de informar.

Afirmaron que la pretensión de aplicar la doctrina de la real malicia, colisiona con un temperamento contumaz de la sociedad periodística demandada, cual es el de adicionar reiteradamente una carga de por sí mortificante, que excede la información Razonaron que la observación de las notas ponderadas en las instancias ordinarias, permite colegir que no constituyen información, sino opinión, calificación o adjetivación acerca de los hechos por parte de quien difunde la noticia, lo que signífica que el medio la hace propia, le otorga fuerza de convicción, un plus descalificador, a modo de tribunal deontológico no revestido legalmente de tal atribución de juzgamiento.

Realizaron a continuación una breve referencia histórica de la doctrina referida, admitieron que sus reglas fueron receptadas por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir que resulta inaplicable al caso, pues no se trata de responsabilizar al accionado por el derecho a publicar opiniones sobre el actor, ni tampoco indagar la exactitud o veracidad de esa información, sino que su responsabilidad proviene de las publicaciones agraviantes, imágenes con oraciones enjuiciadoras, reveladoras de un designio denostador de la conducta del demandante totalmente improcedente por ausencia de legitimación juzgadora, auque bajo el paraguas eufemístico de información.

Contra este pronunciamiento, el medio de prensa demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.628/683, que fue concedido a fs.695/702.

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Estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del artículo 14, inciso 3°, de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende invocar en aquéllas (Fallos: 308:789 ; 315:1943 , voto del juez Levene (h); 317:1448 ; 319:3428 ; 321:2637 y 3170, entre otros).

Por otra parte, en el sub lite, se encuentra en tela de juicio la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-312

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