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Fallos: 336:28 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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28 336 consideraciones son por completo ajenas y repugnan a nuestra Constitución y a la legislación penal que en su consecuencia se sanciona por el Congreso de la Nación. El estado argentino no es orgánico ni menos aún corporativo; los habitantes de la Nación Argentina no son empleados del estado ni están sometidos a ningún derecho disciplinario, por lo cual en nuestro orden jurídico y como mínimo desde 1853, el argumento es inaceptable, Aungue un tanto más elaborado, no dista mucho del anterior la explicación que brinda Amin Kaufmann cuando afirma que el delito del reincidente viola dos normas, una que prohíbe la comisión del delito y otra que prohíbe cometer cualquier delito con posterioridad.

En principio, cabe observar que semejante construcción, con la deducción o invención de una norma que queda f£lotando, por lo menos no respeta la regla de la simetría constructiva y más bien parece una abierta ofensa a la estética jurídica que reclamaba Gustav Radbruch, Kaufmann dejaba una norma sin destino, que no se sabe qué bien jurídico exige que se lesione y que, en último análisis, no puede ser sino un general y vago interés disciplinante.

Cabe observar que históricamente está demostrado que cuando el interés disciplinante (o un supuesto derecho independiente del estado a la obediencia, que alcanza su máximo grado con la supresión del bien jurídico y la sanción de meros delitos de desobediencia en planteos autoritarios o lleva directamente a concebir la esencia del delito como pura violación de deber, por ejemplo, Friedrich Schaffstein, Das Verbrechen als P£lichtverletzung, 1935), se extiende a todos los habitantes, por lo que nos hallamos ante una manifestación de corporativismo u organicismo estatal muy peligrosa, pues tiene un trasfondo de estatización de todos los bienes jurídicos y al mismo tiempo el sometimiento de todos los habitantes a un poder disciplinario administrativo elevado a la categoría penal. Se torna borrosa la diferencia entre el poder sancionador disciplinario destinado a

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-28

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