336 2443 contar con el dictamen del consultor técnico, en tanto reflejo de la posición de la parte que lo convocó". En consecuencia, "y sin que su incorporación importe una observación siquiera indirecta al dictamen del perito de oficio", resolvió mantener el informe en la causa. Sin embargo, sobre la base de que el valor actual de los bienes expropiados en los términos de la ley 24.283, conforme el resultado informado en el peritaje de autos, resultaba superior al de la liquidación actualizada de la indemnización expropiatoria, encomendó al síndico que -en orden a determinar la condena definitiva a cargo del Estado- practicara una nueva tomando como base el importe de capital al 19 de abril de 1991 de $ 130.047.110,88 aprobado a fs. 570/573 vta. y las pautas de la sentencias de esta Corte de Fallos: 312:1725 y de fs. 1046/1059, de la sentencia de la Sala A de fs. 1153/1160 vta. y de la presente (de fs. 1715/1791). Instruyó asimismo al síndico que tuviera en cuenta la objeción formulada por el Estado Nacional que había sido admitida.
Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 1809/1826 que, denegado, dio origen a la presente queja.
3) Que el recurso extraordinario es admisible pues, si bien las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, no son -como principio- definitivas, cabe equiparar a tal la impugnada toda vez que lo decidido por la cámara no es susceptible de revisión ulterior y causa al recurrente un gravamen irreparable (Fallos: 330:3764 ; 323:3909 y sus citas). Además, el tribunal anterior en grado, mediante una ponderación fundada exclusivamente en razones formales e incurriendo en contradicción, se desentendió palmariamente de la realidad económi-— ca de los valores en juego y de las consecuencias patrimoniales de su decisión (Fallos: 331:2271 y sus citas), y de este modo privó de toda eficacia al pronunciamiento de esta Corte dictado a fs. 1046/1059.
4) Que, en efecto, en tal oportunidad, el Tribunal
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2443
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