2424 336 muestra, ninguna razón que permita descalificar el pronunciamiento apelado, con sustento en la arbitrariedad que pregona.
En efecto, se advierte que la invocada afectación constitucional sobre la que proyecta su agravio se asienta en una inadecuada inteligencia asignada a un precedente del Tribunal, conformado en su mayoría por conjueces, que de ningún modo sostiene su pretensión de que se interprete el silencio del Poder Ejecutivo ante su pedido de respuesta como una aceptación tácita de la renuncia al cargo que había presentado con anteríoridad.
En rigor, más allá de las consideraciones efectuadas obiter dictum por los conjueces del Tribunal en los votos concurrentes, lo medular de la doctrina sentada para fallar en el caso "Lona" (Fallos: 327:46 ) al que alude el apelante, se refiere a que la renuncia debía ser aceptada por el Presidente de la Nación para producir los efectos del art. 5 del Reglamento Procesal del Tribunal de Enjuiciamiento, que prevé actualmente la conclusión y el archivo de las actuaciones sólo de verificarse ese acto administrativo.
21) Que la defensa le achaca al Jurado la afectación del art. 14 de la Constitución Nacional, y formula distintas especulaciones en torno al silencio del Poder Ejecutivo; sin embargo, su prédica de ningún modo controvierte la decisión del Jurado que no ha hecho más que aplicar la normativa vigente en el marco de las facultades atribuidas constitucionalmente, según la recta interpretación que deriva del precedente de Fallos:
327:46 "Lona" que, como se dijo, condiciona la extinción de las potestades juzgadoras a la aceptación de la renuncia del magistrado enjuiciado, y sin que pueda apreciarse violación de ninguna clase a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso.
Ello es así, puesto que de lo decidido surge que el Jurado de Enjuiciamiento ajustó el ejercicio de su jurisdicción a la circunstancia objetiva que dispone el art. 9 bis del Regla
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2424
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2424
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos