2422 336 cesos por vía de integración analógica, pues significaría una vía elíptica —pero ineguívoca— para introducir un límite a una atribución que no encuentra apoyo en los textos en vigencia, y respecto de cuyo ejercicio no hay espacio alguno para el escrutinio judicial, ni aún encubierto bajo el ropaje de una herramienta de interpretación que aparece como objetable en los términos señalados. Máxime, cuando el elemento temporal no ha pasado desapercibido para el constituyente, que en el art. 115 lo contempló expresamente y limitó sus efectos al único objetivo de fijar un plazo de caducidad a la duración del juicio para establecer —con precisión el grave efecto extintivo a que da lugar el vencimiento de dicho lapso.
18) Que, por último, el motivo de agravio fundado en la proclamada afectación del derecho a peticionar ante las autoridades (art 14 de la Constitución Nacional), tampoco es admisible, puesto que el apelante estructura su planteo sobre la base de una particular visión del asunto, que de ningún modo permite descalificar lo resuelto sobre el punto en la sentencia apelada.
En este sentido, corresponde señalar que la exégesis asignada a lo establecido por esta Corte en el precedente "Lona", desde la cual el recurrente proyecta el alcance que debe otorgarse a su conducta discrecional de renunciar al cargo de juez durante el proceso de destitución en trámite, no se compadece con lo resuelto en ese caso, de modo que su comprensión del asunto de ningún modo sostiene la afectación constitucional que proclama.
19) Que, al respecto, cabe tener presente que el procedimiento destinado a examinar la responsabilidad política del Dr. Miret se inició por la denuncia presentada, con fecha 22 de diciembre de 2009, ante el Consejo de la Magistratura; la Comisión de Disciplina y Acusación de dicho Cuerpo, mediante el dictamen 255/2010 del 9 de septiembre, resolvió aconsejar al Plenario la apertura del procedimiento de remoción por las causales de mal desempeño de sus funciones y posible comisión de delitos,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2422
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