336 2419 planteos.
Cabe recordar, que dicho cuerpo juzgador sostuvo su decisión en descartar toda aplicación analógica de las disposiciones que regulan este modo extintivo de la acción en los campos de la responsabilidad administrativa o penal, a la par de subrayar que frente a la finalidad institucional de esta clase de enjuiciamientos y el silencio del legislador sobre el punto, debía concluirse que el instituto carecía de aplicación en el marco de la responsabilidad política. Ante este consistente núcleo argumentativo, las objeciones de la recurrente en torno a la afectación del derecho de defensa y de debido proceso, con base en los principios de la prescripción de la acción administrativa, sólo exhiben una discrepancia hermenéutica que distan de alcanzar el estándar del error inconcebible para una racional administración de justicia, según la definición recordada en el considerando 9 para dar lugar a un supuesto de sentencias arbitrarias.
15) Que ello es así, pues el Jurado de Enjuiciamiento rechazó la pretensión de la defensa sobre la base de la interpretación de las normas que regulan el proceso de remoción de los magistrados (arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional, la ley 24.937 y el Reglamento de Procedimiento de dicho órgano), y concluyó en que dicha normativa no preveía el instituto de la prescripción y que, además, tampoco era posible extrapolar las reglas de la prescripción en materia penal a este esquema particular de juicio político.
Frente a ello puede concluirse que las alegaciones formuladas por la recurrente en el recurso extraordinario, ya sea por su deficitaria fundamentación o fuera por la limitada entidad de los planteos, no permiten descalificar el fallo apelado, ni menos aún demostrar que se esté en presencia de lesiones nítidas, inequívocas y concluyentes al derecho de defensa que sean relevantes para variar la suerte de lo decidido. La crítica no se hace cargo de desvirtuar la perspectiva que se
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2419
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