336 2415 Desde este encuadramiento, el jurado subrayó que sólo debía dilucidarse si el Senado de la Nación había conocido y evaluado, o no, los hechos que integran el objeto de este juicio, en el momento en que otorgó su acuerdo ante la propuesta del Poder Ejecutivo para designar al Dr. luis Francisco Miret como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
7) Que en las condiciones expresadas, el jurado ponderó los elementos de prueba producidos durante la audiencia de debate -—antecedentes remitidos por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y por el Senado de la Nación, y el testimonio del señor senador que votó el acuerdo, doctor Miguel Alfredo Mathus Escorihuela- y concluyó en que el marco probatorio cerraba en forma homogénea y adquiría el peso suficiente para permitir afirmar que el Honorable Senado de la Nación, al momento de conceder el acuerdo para la designación del doctor Miret, no conoció en plenitud los hechos que aquí se le endilgan al enjuiciado.
Sobre esa base, el jurado consideró que el ejercicio de su jurisdicción no implicaba un avance sobre la designación del Dr. Miret efectuada por el Poder Ejecutivo tras el acuerdo del Senado en los términos del art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional.
8) Que de acuerdo con los antecedentes relacionados, la sustancia del agravio se reduce exclusivamente a una cuestión valorativa fáctica, consistente en determinar si, en definitiva, como pregona el impugnante, es insostenible la conclusión a la que llega el Jurado en cuanto afirma que el Senado "no conoció en plenitud los hechos que aquí se endilgan", materia que únicamente podría quedar federalizada y habilitar la intervención de esta Corte si la conclusión alcanzada es descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad.
9) Que, en este sentido, la naturaleza del planteo que propone el apelante no sólo encuentra serio reparo frente al limitado campo del control judicial en asuntos relativos al jui
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2415
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2415¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1547 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
