336 2253 cogida, circunstancia que en modo alguno justifica la nulidad del pronunciamiento.
En lo sustancial, el recurrente esgrime que los artículos 12 de la ley 24.767 y 1 de la ley 25.302 no son conciliables con el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Se agravia de que, a partir de estas normas, el Estado argentino pueda adoptar soluciones diferentes respecto de individuos nacionales imputados por el mismo delito, e inclinados a ser jurgados en su propio país. Sostiene que esta altemativa resultaría "absolutamenre incompatible con el Estado de derecho".
En primer lugar, es menester señalar que el recurrente yerra al identificar las normas aplicables al caso. La extradición de nacionales entre la República Argentina y la Republica del Paraguay no se rige por el art. 19 del tratado aprobado por la ley 25.302, sino por el artículo 4; en lo que aquí interesa, esta norma establece que "cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia dey" (inciso 19, irálica agregada).
De tal suerte, las partes contratantes convinieron que, en casos como éste, el Estado argentino resolviera sobre la extradición de un nacional según las pautas del artículo 12 de la ley 24.767. Esta norma, vale recordar, permite al extradizurus nacional optat por ser juzgado en el país, siempre que el Estado argentino no hubiere asumido una obligación contraria en el tratado respectivo (párrafo 19), Cuando dicha posibilidad está abierta —tal es el caso de la ley 25.302, el Poder Ejecutivo se reserva la facultad de no hacer lugar a la opción y, en consecuencia, de acceder de todas maneras a la cooperación requerida (párrafo 45).
Aclarado así cel marco normativo en el que ha de encuadrarse el asunto, es pertinente recordar que las normas referidas han merecido el examen de V.F. en el precedente "Carro Córdoba" (Fallos: 330:1961 ), citado por la propia defensa, aunque sólo respecto del segundo de sus agravios, Allí, preci
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2253
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