2250 336 informado que cuenta con las plazas suficientes para alojatlo en la penitenciaría de Tacumbú, en condiciones que respetan los estándares internacionales en el marco de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas.
En este sentido, el Comité contra la Tortura, consecuente con las pantas de la observación general, ha sostenido en diversas decisiones de casos sometidos a su análisis que, al evaluar si existen motivos fundados para creer que la persona correría peligro de sufrir tortura si regresara al país, deben tenerse en cuenta todas las consideraciones pertinentes en virtud del párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos. "Sin embargo, el objetivo de la determinación es decidir si la persona en cuestión correría personalmente el riesgo de sufrir tortura en el país al que regresara. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye por sí misma un motivo suficiente para decidir que una determinada persona correrá peligro de sufrir tortura cuando regrese a aquel país; deben existir además otros motivos que demuestren que la persona en cuestión correría riesgo personalmente. De modo semejante, el hecho de no existir un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona corre peligro de sufrir tortura en sus circunstancias particulares" (cf. dictamen del Comité en relación con la Comunicación N° 28/1995 contra Suiza, A/53/44, Anexo A, entre muchos otros).
Por ello, entiendo que no se ha demostrado en el caso concreto que la simación carcelaria del Paraguay informada por los organismos internacionales genere una base suficiente para presumir el riesgo real de que Amín Víctor A será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser extraditado.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2250 
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