336 2207 Finalmente, el 9 de noviembre de 2007, los actores interpusieron una nueva acción judicial con similar objeto, que es la que da origen a la presente causa.
2) Que el juez de primera instancia resolvió —de oficio- no dar curso a la demanda, por considerar que no se encontraban cumplidos los recaudos para habilitar la instancia. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirhó su decisión.
El a quo sostuvo que el plazo perentorio de noventa 90) días hábiles judiciales fijado por la ley para interponer acción judicial contra la denegatoría de un reclamo administrativo se encontraba holgadamente vencido (artículos 25 y 31 de la ley 19.549). Asimismo, agregó que la demanda deducida en un proceso judicial que concluyó con la declaración de caducidad de la instancia no estaba contemplada por la legislación como causal de interrupción o suspensión del plazo en cuestión.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el presente recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido a fs. 150/150 vta.
3) Que si bien las cuestiones procesales, aún las contenidas en normas federales, son ajenas a la vía extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, lo resuelto comporta un exceso de rigor formal y, a su vez, frustra irreparablemente el acceso a la justicia del apelante (Fallos: 323:1919 ; 327:4681 ; 331:415 , entre otros).
4) Que es imprescindible señalar que en el año 1998, cuando los actores se notificaron del rechazo del reclamo administrativo, la ley 19.549 no prescribía un plazo perentorio para la interposición de la demanda judicial.
Esta exigencia fue incorporada con posterioridad, cuando el artículo 12 de la ley 25.344 —que entró en vigencia el 30 de noviembre de 2000- modificó la redacción del artículo 31 de la ley 19.549 y declaró expresamente aplicable el plazo de 90
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2207
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