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Fallos: 336:2205 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2205 El tríbunal entendió que la demanda deducida en un proceso judicial que concluyó con la declaración de caducidad de la instancia no suspendía el plazo contemplado en el art. 25 de la ley 19.549.

Los agravios de la parte actora estriban en que aplicar el art. 31 de la ley 19.549 —texto según el art. 12 de la ley 25.344- y el plazo de caducidad —90 días del rechazo expreso de un reclamo administrativo- previsto en el art. 25 de la ley de procedimientos administrativos, al caso de autos en los que, al momento de iniciar la primer acción en 1998 — actuación que culminó en 2007 con una declaración de caducidad de instancia- no se encontraba vigente la ley 25.344, es incompatible con la garantía de acceso a la justicia y del derecho de defensa. Funda su postura en el precedente de Fallos:

329:88 ("Sisterna").

Sostienen, asimísmo, que la aplicación rígida de una norma DE vigente al momento de la demanda inicial, importa la prescripción de la acción y del derecho de los reclamantes.

II-
Cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que a los fines del recurso extraordinario revisten carácter de definitivas no solo aquellas sentencias que ponen fin al pleito e impiden su prosecución, sino también las que causen un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que considero que, en el caso, la decisión de declarar no habilitada la instancia judicial, en tanto clausura totalmente el acceso a la jurisdicción, es asimilable a una sentencia definitiva, Ahora bien, a mi modo de ver, dado que no está discutido que la presente acción se trata de un nuevo proceso, iniciado después de la declaración de caducidad de la instancia en aquel promovido por igual motivo en 1998, no resulta arbitraria la sentencia que afirma que esta demanda judicial se encuentra comprendida dentro de lo establecido por el art. 31 de la ley 19.549 —texto según la ley 25.344- atento a que toda reforma de leyes procedimentales es de aplicación plena e

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2205 
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