2200 336 y que, finalmente, le produjo la muerte el 27 de noviembre de 2003 (todo ello según surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas agregadas a la causa), Ricardo Daniei Jorge dedicara todos sus esfuerzos al tratamiento médico de su dolencia y se viera obligado a postergar cualquier reclamo tendiente a obtener el pago de los servicios financieros de los títulos públicos de su propiedad.
De acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso, considero que constituye un excesivo rigor formal que, con fundamento en la falta de presentación del pedido de exclusión del diferimiento por parte de Ricardo Daniel Jorge, se rechace encuadrar la situación de sus herederos en el supuesto de excepción previsto por el art. 60, inc. d), apartado VI, de la ley 25.827, pues ese criterio desatiende la finalidad que tuvo el legislador al sancionar la norma, de brindar cierto amparo económico a los herederos de aquellos titulares de bonos de la deuda pública nacional afectados por graves enfermedades y que, a la postre, fallecieron.
— VI —En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2013.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) en la causa Jorge, Ricardo Daniel - sucesión c/ PEN - ley 25.561 resol. 158/03 (M"° E) (Bontes Letes) s/ proceso de conocimiento", para decidir sobre su procedencia.
LAURA M. MONTI
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 47 [4 hovi embre du
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2200
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