218 336 desempeño de dicha función, de lo que se desprende que los deberes que le son impuestos deben ser juzgados de manera tal que los constriña a un estricto, ineludible y puntual acatamiento de los compromisos asumidos.
25) Que por último, este Tribunal no puede dejar de señalar que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso a la aminoración de ese dañoso factor (arg. Fallos:
313:1420 ). En el caso, la demora se produjo, cuanto menos, por la inoperancia de la entidad bancaria, que recibió el pago del contribuyente y efectuó la transferencia del impuesto en forma tardía y en reiteradas oportunidades.
26) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por la demandada.
27) Que respecto del monto por el que debe progresar la demanda corresponde estar, hasta la fecha considerada en el informe pericial, al resultado allí previsto de $ 2.528.810,33 en concepto de intereses capitalizados cada treinta días, de los cuales $ 202.639,74 corresponden por la transferencia del capital adeudado que se realizó recién el 6 de marzo de 2000 (fs.
361), y los restantes $ 2.326.170,59 por los ingresos tardíos de los tributos transferidos en el período de enero de 1995 a enero de 1998 (fs. 329).
A dicho monto se le debe agregar además, las sumas que, por igual objeto, se hayan devengado con posterioridad a los períodos considerados en el dictamen pericial y hasta la efectiva cancelación (arg. Fallos: 330:3609 ).
28) Que, por último, en relación al planteo del Estado provincial en el sentido de que la deuda que se reclama en el sub lite estaría alcanzada por el régimen de consolidación de la
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:218
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