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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 1 A fs. 2692273, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó de manera parcial lo decidido oportunamente por el Tribunal Fiscal de la Nación (ver sentencia de fs. 175/180) y, en consecuencia, hizo lugar a la repetición solicitada por la Fundación Emprender con relación a sumas indebidamente ingresadas en concepto de IVA por diversos períodos comprendidos entre agosto de 1996 y octubre de 1998 a raíz de la prestación de servicios financieros, actividad por la que estaba liberada en virtud de habérsele considerado exenta en el impuesto a las ganancias, Destacó que la apelante centraba su argumentación en asimilar la acción intentada a un supuesto de enriquecimiento sin causa, y señaló que en materia impositiva el recaudo exigido era el pago indebido o sin causa, sin discutir si quien abonó sufrió o no una merma en su patrimonio, Sostuvo que, al momento en que se habían producido los hechos, no era condición para la procedencia de la repetición que el contribuyente acreditara la falta de traslación del tributo, puesto que no se encontraba vigente la reforma introducida al art. 81 de la ley 11.683 por la ley 25.795 -B.O. del 17 de noviembre de 2003-, la que dispuso tal requisito.
Añadió, a todo evento, que mientras la prueba producida en tomo a los extremos de hecho configurados en la causa no arrojaba la necesaria claridad ni contundencia en punto a la real y efectiva traslación del IVA a los beneficiarios de la fundación, la absorción del tributo por parte del sujeto exento resultaba del estudio de la realidad económica involucrada en la actividad que realizaba, Por ello, consideró que la admisión del recupero aparecía como una solución que se ajustaba a los principios generales de la materia.
Con respecto a los intereses que correspondía computar para la repetición de los tributos revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, al entender que eran de aplicación las tasas fijadas por las resoluciones de la Secretaría de Hacienda (art. 179 de la ley 11.683, t.0 en 1998 y sus modificaciones) Finalmente, desechando los agravios traídos por la fundación, resolvió que los intereses debían computarse desde la presentación del reclamo de repetición en sede administrativa y que no correspondía la actualización en virtud de la prohibición en tal sentido contenida en la ley 23.928.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:221
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