336 219 deuda pública provincial (ley local 5016), no puede ser atendido. Ello es así, toda vez que esta Corte ha establecido reiteradamente que el pago de esa deuda en el orden nacional no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provinciales, pues las leyes 23.982 y 25.344 no los reconocen como medio de pago para ese fin (confr. Fallos: 325:5 y 3532; 329:3884 y arg. causas C.689.XXII "Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Corrientes s/ ejecución)", pronunciamiento del 17 de diciembre de 1996; M.252.XXIII "Mandatario de Negocios S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ ejecutivo", sentencia del 19 de mayo de 1997 y L.338.XXI "La Plata Remolques S.A.
c/Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", pronunciamiento del 24 de febrero de 1998, entre otros).
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: I.- Desestimar la defensa de prescripción; II.- Hacer lugar a la demanda seguida por la A.F.I.P. contra la Provincia de Catamarca, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dos millones quinientos veintiocho mil ochocientos diez pesos con treinta y tres centavos ($ 2.528.810,33), además de las sumas que, por igual concepto, determine la perito contadora que intervino en estas actuaciones, en la etapa de ejecución, como devengadas con posterioridad al dictamen pericial y hasta la fecha de presentación de ese nuevo cálculo. Con costas (artículo 68,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:219
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