336 205 el Banco de la Nación Argentina o por una institución determinada (artículo 1°). A su vez, el Fisco se comprometía a abonar por la prestación del referido servicio una retribución que se detallaba en los incisos 1 y 2 del artículo 4°.
4) Que a tal efecto, resulta atinente señalar que mediante el artículo 9° de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca (ley 4313) se previó expresamente que la citada institución sería "la caja obligada a la que ingresen las rentas fiscales de la Provincia y los dineros y títulos de todas las reparticiones públicas y podría ser el encargado de las rentas fiscales a comisión y en las condiciones que establezca la Reglamentación" (fs. 9/13).
5) Que de tal manera y como bien lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 411/413, el contrato celebrado por la entonces Dirección General Impositiva y por el ex Banco de Catamarca, en tanto destinado a cumplir fines de la Administración Pública, reviste caracteres propios que lo sujetan a los principios del derecho administrativo (v. doctrina de Fallos: 263:510 y su cita).
Por lo tanto, el término de prescripción que corresponde aplicar es el decenal (artículo 4023 del Código Civil), dado que el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada por las partes que se plasmó en los contratos que celebraron y no está previsto expresamente un plazo menor para el caso.
6) Que en este sentido, cabe recordar que esta Corte ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 190:142 ; 321:174 y 1326:3899 ).
Asimismo ha señalado que las normas de derecho privado tienen vigencia en el derecho público por integración del ordenamiento jurídico (artículo 16 del Código Civil y Fallos: 263:510 , voto del juez Luis María Boffi Boggero, y sus citas) y que la prescripción no puede separarse de la causa de la obligación de que
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:205
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