336 201 un capital que la propia actora indicó en "poco más de $ 24.000 a la insólita suma de más de $ 780.000" en el período 1985-2001 £s. 60/60 vta.); por lo que existe una conducta abusiva y desproporcionada de esta última.
Expone que, contrariamente a lo que sostiene la actora, el Banco de Catamarca actuó de buena fe y prueba de ello es que la demandante no rescindió la relación contractual, sino que la mantuvo hasta que la entidad financiera dejó de operar el 7 de diciembre de 2000.
Por otra parte, afirma que su parte intentó por distintos mecanismos que el reclamo fuera razonable y aclara que los tributos recaudados no demoraban más de cinco días en ser transferidos, no obstante la Administración los consideraba sobre un período de treinta días para el cálculo del interés capitalizable. Explica que algunas sucursales se encontraban a trescientos kilómetros de la Capital (ej. Santa María), por lo que resultaba "imposible" o difícil cumplir con el servicio en los plazos convenidos, sea por los inconvenientes que se presentaban en el sistema de comunicación telefónica o satelital o en los medios de transporte para la rendición de la documentación (fs.
61).
Sostiene que, por tanto, son lesivas y mulas por ser contrarias a la moral y buenas costumbres las cláusulas de intereses moratorios capitalizables contenidas en los convenios.
En apoyo de su postura, cita los artículos 954 y 1071 del Código Civil.
En otro orden de consideraciones, asevera que la tasa de interés por mora que surge de la planilla de liquidación que la actora acompaña a fs. 7/8 y que da como resultado la suma de $ 131.394,21 es "irrazonable". Asimismo cuestiona los cálculos del anexo operativo 424 emitido por nota 4147-1/99 efectuados al 10 de enero de 1999, toda vez que el capital adeudado por las diferentes "salidas" entre el 2 de enero de 1995 y 31 de enero de 1998 asciende a la suma de $ 24.527,24, mientras que el in
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:201
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-201
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos