336 203 Banco de Catamarca fue transferido como unidad de negocios de activos y pasivos al Banco de la Nación Argentina en virtud del Decreto Acuerdo PEP 1551/00 (artículo 1), por lo que este último es el obligado al pago de la deuda. Aduce además que a la fecha de la presentación de la demanda el Banco de Catamarca mantenía su autarquía y personalidad jurídica, en virtud de que el decreto antes citado fue prorrogado por el Decreto Acuerdo PEP 543/02 (artículo 1°), por lo que la Provincia carece de legitimación para actuar en este juicio.
Respecto a la segunda, señala que la deuda reclamada, por la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes está prescripta de acuerdo a lo establecido en el artículo 847, inciso 2° del código de Comercio. Añade que tampoco se produjo ningún acto interruptivo en el período 1995-1998.
Por otro lado, niega expresamente el carácter de deudora, impugna los montos pretendidos, y resalta la falta de claridad de los mismos.
Destaca además que nunca fue formalmente interpelada por las diferencias reclamadas por la A.F.I.P. y que a los fines de la constitución en mora le son inoponibles las simples notas adjuntas por la parte demandante.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda con costas.
Finalmente, y ante la hipótesis de una condena, esgrime la morigeración de los intereses, toda vez que los que se pretenden cobrar vulneran las garantías constitucionales. Asimismo invoca la consolidación de la deuda en virtud de lo dispuesto en la ley 5016.
V) Corrido el traslado pertinente de las excepciones £s. 91), la actora lo contesta a fs. 96 (ver asimismo fs.
386/386 vta.).
VI) A fs. 130 la Provincia de Catamarca unifica la
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:203
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