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Fallos: 336:2049 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2049 un mismo contenido que desatiende las realidades locales propias del federalismo argentino, que deja de lado la necesaria diversidad de puntos de vista y que prescinde del interés de los distintos receptores ubicados a lo largo de todo el país.

En este punto es de particular relevancia que la prueba ofrecida y la exposición efectuada ante el Tribunal en la audiencia pública por la actora sólo han demostrado que los límites impuestos no permitirían al Grupo Clarín operar en la escala económica por ella deseada. Sin embargo, no llevan a concluir que el régimen de multiplicidad resulte un impedimento para desarrollar un proyecto periodístico independiente y económicamente viable o que traiga aparejada la supresión de voces del mercado audiovisual (Fallos: 330:3908 , disidencia del juez Maqueda, especialmente considerando 6).

42) Que de la misma manera, la restricción en materia de señales de contenidos prevista en el inciso 3 del artículo 45 aparece fundada en la necesidad de establecer límites al grado de integración vertical que existe en el mercado de proveedores de señales y de los operadores de sistemas televisivos, y de evitar que se produzcan prácticas de exclusión entre los actores de ese mercado. Estos aspectos podrían poner en jaque la libertad de expresión y la pluralidad y diversidad por la que el Estado Nacional debe bregar conforme a los preceptos ya tantas veces mencionados.

Por otra parte, no es posible sostener, como se lo hace en la sentencia de cámara al receptar el agravio de la actora, que la disposición resulte inválida porque tenga el efecto de beneficiar a grandes grupos internacionales productores de contenidos, Esto, porque lo relevante a fin de examinar la validez de esta disposición es que esos grupos, al igual que cualquier productor local que decidiera explotar señales de contenidos, no operan, a diferencia de la actora, los servicios de radiodifusión que constituyen el principal canal por el cual las señales pueden llegar al público. En consecuencia, es evidente

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2049

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