2050 336 que quien produce señales y, a la vez, es titular del servicio que las distribuye goza de una ventaja comparativa respecto de quienes sólo son productores.
Resulta razonable que se establezcan límites a esa situación a los efectos de evitar que, a partir de dicha concentración, se configuren abusos que obsten a una información plural y diversa. Podrá sostenerse que existen formas más convenientes de conjurar este peligro, pero no cabe a esta Corte evaluar cual es la mejor solución al problema sino verificar si la decidida por el legislador es arbitraria o ilegítima, circunstancia que no se configura en el caso.
Aun cuando, por lo dicho, no parezca adecuado enfocar la cuestión desde el punto de vista de la nacionalidad de los productores de contenidos, lo cierto es que la ley 26.522 establece límites y condiciones destinadas a proteger y fomentar la diversidad y la producción artística y cultural nacional (artículo 65 y ss.), bor lo que no es posible admitir la tacha formulada por la cámara en este sentido, Por último, tampoco respecto de este punto se han aportado al Tribunal elementos que le permitan concluir que las restricciones establecidas en la materia impliquen un riesgo cierto a la factibilidad económica del grupo actor u obstruya su derecho a expresarse libremente.
43) Que todo lo hasta aquí expresado lleva, dentro de los ya señalados límites para la revisión del ejercicio de facultades privativas de los otros poderes del Estado, a declarar que las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 45 de la ley 26.522 son válidas y compatibles con los principios y garantías constitucionales y convencionales.
44) Que corresponde entonces analizar la constitucionalidad del artículo 48 en tanto establece que "el régimen (..) no podrá alegarse como derecho adquirido" y la del artículo 161 en razón de que obliga a la actora a desinvertir y a hacerlo en un plazo no mayor a un año.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2050
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