336 2053 visiva, por ejemplo, por decreto 1540 de 1989 se concedió la licencia de la estación LS85 TV Canal 13 de la Ciudad de Buenos Aires, la que fue renovada por resolución COMFER 1326 en el año 2004. Las restantes licencias datan del año 1982 (decretos 414 y 1702) y fueron prorrogadas por el COMFER en los años 1996, 1999, 2004 y 2006 (confr. resoluciones 1839/06, 953/99, 1326/04 y 1839/06).
En cuanto a las licencias de servicios de radiodifusión sonora, las frecuencias cuya titularidad esgrime fueron adjudicadas en 1983 (AM 790 Radio Mitre), 1999 (AM 810 —Córdoba-,
FM 96.3 -Bahía Blanca-, FM 103.7 —San Miguel de Tucumán-, EM
99.3 -Santa Fe- y FM 100.3 -Mendoza-), 2003 (FM 92.1 —-San Carlos de Bariloche-) y 2006 (FM 102.9 —Córdoba-). La licencia de AM 790 Radio Mitre fue prorrogada por el COMFER en 1998 (confr. resolución 1386/98).
Mediante el decreto de necesidad y urgencia 527 del año 2005, el presidente Néstor Kirchner, al suspender por diez 10) años los términos que estuvieren transcurriendo de las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas, extendió el plazo por el cual la actora explota las licencias antes señaladas. La validez de este decreto fue aprobada por resolución del 18 de julio de 2007 por la Cámara de Diputados de la Nación y por resolución 288 del 28 de octubre de 2009 por la Cámara de Senadores de la Nación.
50) Que respecto de los servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico, la actora señala en su demanda que opera a través de Cablevisión S.A. 180 licencias, También manifiesta que la explotación de esas licencias es consecuencia de distintas operaciones societarias (fusiones, disoluciones de sociedades, transferencias accionarias, reorganizaciones societarias, etc.) que celebró con sus titulares originales.
El funcionamiento en estas condiciones fue informado al COMFER en diversos trámites administrativos, según resulta del informe del presidente del AFSCA obrante a fs. 171/233, del que se desprende que desde el año 1996 hasta el año 2006 se efectuaron
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2053
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