2048 336 ladas a las restricciones establecidas en el artículo 45, apartado 2, que limita ciertas configuraciones a la propiedad cruzada de medios de comunicación audiovisual en el ámbito local.
Tales limitaciones guardan una razonable correspondencia con el fin que esta disposición persigue de favorecer el pluralismo informativo en contextos en que, precisamente por su dimensión social y geográfica acotada, la superposición en la titularidad de medios compromete de un modo más grave la posibilidad de una real diversidad informativa. En efecto, la existencia de este peligro fue ilustrada en la audiencia tanto por el Estado Nacional como por el amicus curiae en representación de la Confederación Cooperativa de la República Argentina en cuanto expusieron que la propiedad cruzada de medios en este ámbito impide el pluralismo por dos razones.
En primer lugar, particularmente en lo que hace a la propiedad conjunta de un servicio de radiodifusión televisiva abierta y de uno por suscripción, porque lleva a concentrar los incentivos económicos de los medios de comunicación masiva (como ser, por ejemplo, publicidad y abono) lo que impide que sean económicamente sustentables distintos proyectos comunicacionales conf. fs. 4091 vta. y 4059 vta.).
En segundo lugar, porque ciertas configuraciones de la propiedad cruzada en este ámbito favorecen la uniformidad informativa, lo que puede llevar a silenciar determinadas informaciones y, en consecuencia, a impedir que la población de una determinada jurisdicción esté adecuadamente informada de los asuntos locales, requisito indispensable para que pueda ejercer el necesario contralor democrático de las autoridades.
41) Que asimismo, un análisis conjunto de las restricciones al régimen de multiplicidad de licencias establecidas a nivel nacional y local permite sostener que éstas buscan evítar la homogeneización en la información que llevaría tratar a toda la ciudadanía como constitutiva de una audiencia única que recibe, desde un centro emisor, y cualquiera sea su ubicación,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2048
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