336 1971 fo final; ap. 3, en su totalidad; y ap. 1, inc. 'b', en cuanto se refiere a la limitación a la titularidad del registro de una señal de contenidos, y del artículo 48, segundo párrafo, de la LSCA, así como también respecto del reconocimiento anticipado de daños a la parte actora, y confirmarla respecto de las restantes cuestiones.
Con posterioridad esta Corte llamó a una audiencia pública informativa, que tuvo lugar los días 28 y 29 de agosto.
En dicho acto doce amicus curiae expusieron sus puntos de vista, y las representaciones letradas de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia.
II. Tratamiento de los asuntos sometidos al examen de esta Corte.
II.i. El marco normativo nacional e internacional de la cuestión sometida a debate 10) Que respecto de la cuestión sometida a debate y el marco normativo, tanto nacional como internacional, como también de los distintos informes y documentos que precisan su alcance y en los cuales corresponde enmarcar la decisión de esta Corte, en orden a la brevedad me remito al exhaustivo desarrollo de los considerandos 3 a 19 del voto del juez Petracchi, 11.2. La genealogía y larga gestación de la ley 26.522 11) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la ley cuestionada surge como resultado de un largo y accidentado proceso, en cuyo curso se fue poniendo de manifiesto la urgente necesidad de un marco regulatorio acorde con las enseñanzas de la legislación comparada, con el consiguiente establecimiento de medidas antimonopólicas adecuadas a las particularidades de la materia.
En efecto: la regulación de la radiodifusión y las disposiciones antimonopólicas tienen una larga historia. La primera ley en el ámbito de las comunicaciones fue la ley n° 750
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1971
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