1720 336 cluirse que resultan inaplicables al caso las normas de emergencia -ley 25.561 y decreto 214/02-, por cuanto el contrato de mutuo fue pactado en "pesos convertibles".
Frente a ello son inoperantes los artículos 11 de la ley 25.561 y 1 y 8 del decreto 214/02, ya que refieren a supuestos completamente distintos al de autos. Esas disposiciones conciernen a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera.
En tales condiciones, esa normativa de emergencia no resulta aplicable al caso, en la medida en que la pretensión de computar el CER, equivale en definitiva a introducir de manera compulsiva una solución que no se concilia con los términos del decreto, que supone la existencia de obligaciones en moneda extranjera de una naturaleza diversa a las que aquí se discuten, De tal manera, al hacerse efectiva la garantía por responsabilidad contractual, y debitarse automáticamente por el Banco Nación los fondos coparticipables de la actora en los términos del decreto 214/02, dándole a esas obligaciones un tratamiento que no toma en cuenta la vigencia de las disposiciones legales que prohíben la aplicación de cualquier pauta de actualización a las obligaciones contraídas en moneda del propio país, ha actuado en contra de lo expresamente previsto en las cláusulas del mutuo, por lo que debe ordenarse la devolución de las sumas retenidas en el concepto aquí examinado.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de La Pampa contra el FFFIR y el Estado Nacional y declarar inaplicable a este proceso el decreto 214/02. II. Ordenar la restitución de las sumas de la coparticipación federal que le fueron retenidas por aplicación del CER en los períodos denunciados. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), con excepción de las correspondientes al Estado Nacional, que se distribuyen por su orden (artículo 1 del decreto 1,204/01). Notifíquese, envíese
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1720
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