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Fallos: 336:1722 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1722 336

REGALIAS
La limitación prevista en el 3 párrafo del artículo 6 de la ley 25.561, que determina que "en ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras, apuntó y apunta específicamente a que no fuesen computados los derechos de exportación para disminuir la base a tomar en cuenta para la determinación de las regalías cuando los respectivos hidrocarburos son objeto de comercialización en el mercado extemo, siendo esa la consecuencia directa e inmediata de los derechos de exportación y solo ese alcance puede dársele a lo establecido por la ley sin forzar su interpretación.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

-

A fs. 526/554, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (°YPF", en adelante) promovió demanda declarativa de certeza contra la provincia de Mendoza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Expresó que, en su carácter de titular de concesiones de diversas áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la provincia demandada, inicia esta acción a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre causado por la interpretación que efectúa la accionada del art. 69, tercer párrafo, segunda parte, de la ley 25.561, con sustento en la cual le exige el pago de diferencias por regalías, pretendiendo que las correspondientes a hidrocarburos vendidos en el mercado interno "que YPF. ya liquidó y pagó en proporción al precio obtenido o al precio corriente en ese mercado" se recalculen y paguen como si se hubiere tratado de operaciones de exportación, es decir, adicionando el derecho que recae sobre los hidrocarburos salidos del país 0, lo que es equivalente, considerando como valor de boca de pozo los precios de exportación, que fueron notoriamente superiores.

Especificó que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de hidrocarburos, las regalías deben calcularse y pagarse tomando como base los precios efectivamente obtenidos o facturados por las operaciones de comercialización, o el valor corriente en el mercado interno al tiempo de industrializarse en el caso de su transferencia a destilería (arts. 12; 56, inc. c.; 59; 61 y 62 de la ley 17.319; art, 10 del decreto 2.411/91; ari, 91 del decreto 2.178/91; y resoluciones 155/92 y 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación). Por ende, agregó, ninguna incidencia posee en su cálculo el derecho de exportación

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1722

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