1632 336 to a que no es válido comparar el precio del gas por ductos exportado desde la Argentina con el precio del gas en otros mercados regionales como, por ejemplo, el de los Estados Unidos (fs.
159 a 162).
Pero, por otra parte, toma como referencia esos valores internacionales y, sobre esa base, concluye que el precio fijado en los contratos celebrados por la actora es bajo y debe ser descartado (ver fs. 166, 167 de la Actuación Nro. 12779-4282006/1 y Nota 107/2006 de fs. 1/6 de la Actuación Nro. 1283495/2006).
En suma, los informes obrantes en las actuaciones administrativas tampoco resultan suficientes para sustentar la decisión de la Aduana porque no determinan, con un método técnicamente válido, cuál es el valor real de mercado del gas natural, Ello impide, evidentemente, evaluar si los precios de transacción de los contratos celebrados por la actora son bajos y, por ende, si constituyen una base imponible adecuada.
12) Que, sentado lo expuesto, cabe concluir que la resolución 415/2009 dictada por el Administrador de la Aduana de Río Gallegos carece de causa y motivación suficientes, lo que la torna ilegítima y nula, sin que quepa dispensar dichas falencias por haberse dictado en ejercicio de facultades discrecionales Failos: 324:1860 ).
Por ello, se revoca la sentencia. Con costas (artículos 68,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1632
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