336 1627 nes similares. Sobre esa base afirmó que las mencionadas autorizaciones de la autoridad estatal en materia de combustibles no obstaban a que el precio de transacción pudiera ser objetado por el servicio aduanero si éste consideraba que los valores documentados no se ajustaban a las pautas fijadas por el código de la materia (arts. 745 y sgtes.).
En síntesis, el a quo entendió que el servicio aduanero justificó adecuadamente la desestimación del valor de transacción documentado por la actora, y la aplicación del método establecido en el inc. b, del art. 748 del código de la materia.
4) Que contra esa sentencia, la actora interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 234/235, que fue concedido a fs. 236, y que resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc.
6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 262/282 y su contestación por el organismo aduanero a fs. 286/292 vta.
5) Que el Código Aduanero establece los principios generales y los métodos aplicables para determinar el valor en aduana de las mercaderías exportadas, que constituye la base de cálculo para la aplicación de los derechos de exportación ad valorem (confr. arts. 735 y siguientes), La definición de valor que adopta el código, en materia de exportaciones, tiene por finalidad "permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro" (art. 745).
Este concepto, según se expresa en la segunda parte del citado artículo 745, tiene un alcance general y es aplicable a todas las operaciones de exportación para consumo, aun en los supues
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1627
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