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Fallos: 336:1630 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1630 336 tros de ajuste, en consideración a la modalidad de contrato de largo plazo celebrado (..) El precio del gas se formó (..) a partir de un precio 'base', computado desde el año 1999, período en que no se observan diferencias relevantes entre los precios de exportación de la República Argentina y las cotizaciones internacionales" (el resaltado no pertenece al texto original).

9) Que, según la resolución mencionada, la demandada descartó el precio de la transacción porque consideró que el valor de mercado del gas por ductos —al momento de la valoración— era superior al precio promedio de 1,50 USS/MMBTU, que resultaba de la aplicación de las cláusulas contractuales.

Ahora bien, para llegar a esa conclusión era necesario determinar -previamente y sobre la base de parámetros técnicamente fundados— cuál era el precio de mercado del gas por ductos, Nada de esto dice la resolución impugnada. En su motivación se asume, sin dar explicaciones al respecto: a) que existe un precio del gas por ductos en el mercado internacional aunque no se explicita cuál es), y b) que este precio internacional es sustancialmente superior al precio de transacción fijado por la empresa actora en sus contratos.

10) Que, además de la falencia señalada en su motivación, el acto impugnado presenta un vicio en la causa, va que sus conclusiones no encuentran sustento fáctico suficiente en los dictámenes técnicos obrantes en el expediente administrativo.

En efecto, según los informes producidos por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, no es técnicamente correcto tomar precios internacionales de referencia para determinar el valor de mercado del gas natural por ductos exportado desde la República Argentina (ver fs. 179/195 de la Actuación Nro. 12779-428-2006/1).

Ello es así, pues "las condiciones de oferta y deman

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1630

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