336 1637 equilibrio "cuándo un precio declarado puede ser sometido a justificación o prueba por parte del exportador y en qué casos está autorizado el servicio aduanero a valorar de conformidad con bases diferentes a la de dicho precio".
7) Que si bien es cierto que la autoridad aduanera tiene un relativo margen de discrecionalidad para determinar el valor de las mercancías exportadas —Fallos: 286:225 -, elio no significa que pueda prescindir de las disposiciones que contiene el código Aduanero sobre la materia y que delimitan dicha potestad (confr. arts. 746, 747 y 746).
8") Que el servicio aduanero para apartárse del valor asignado por la actora a la mercadería exportada y considerar que correspondía valorarla sobre la base de lo dispuesto en el inc. b del art. 748, tuvo en cuenta en la resolución 415/2009 —que rechazó las impugnaciones formuladas contra los cargos— que las operaciones de gas natural se sustentan "en contratos de venta a largo plazo que contienen fórmulas de fijación de precios de compraventa, donde la evolución de precios entre las partes fueron acordados mediante una expresión matemática" (fs.
6 vta.), y que "las fluctuaciones sensibles de precios en el mercado internacional, que se producen entre el momento de concretarse la venta que motiva la exportación y el momento a que se refiere la norma de valoración autorizan a descartar el precio de transacción. como base de valoración" (fs. 7). A su vez, se señaló que la evolución de las cotizaciones autoriza a interpretar que el precio de transacción declarado no constituye una base idónea de valoración a los fines de la determinación del valor imponible; por lo que "es necesario considerar el valor obtenido a partir de las cotizaciones internacionales de la mercadería flexibilizándolo para tener en cuenta las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma se ha de destinarse" (fs. 7 vta.).
Por otra parte, en la mencionada resolución se señala que las áreas con competencia en la determinación del valor im
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1637
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