336 1629 ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante plantecs concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigéncias" (Fallos: 331:735 y sus citas; y causa M.53.XLIV. "Micheli, Julieta Ethel c/ EN - M° Justicia y DD.HH.
—- resol. 313/00 - s/ empleo público", Failos: 332:2741 ).
8) Que, para descartar el precio de la transacción como base para la valoración de la mercadería, la Resolución 415/2009 del Administrador de la Aduana de Río Gallegos expresó los siguientes fundamentos:
A) "Que las fluctuaciones sensibles de precios en el mercado internacional, que se producen entre el momento de concretarse la venta que motiva la exportación y el momento a que se refiere la norma de valoración autorizan a descartar el precio de transacción como base de valoración (..) si los precios varían sensiblemente hacia el alza o hacia la baja" (el resaltado no pertenece al texto original).
B) Que "el análisis realizado a los contratos de exportación de gas natural demuestra que sea cual fuere la metodología utilizada para el cálculo del precio de exportación, el resultado arroja un precio promedio que ronda en 1,50 US$S/WMBTU, ello producto de las cláusulas contractuales (.) Que en el caso de las exportaciones de gas natural por ductos, sobre la base de la evolución de las cotizaciones, se interpreta que el precio pagado o por pagar no constituye una base idónea de valoración a los fines de la determinación del valor imponible por cuanto el mísmo no reúne los requisitos exigidos por la definición de valor en materia de exportaciones en cuanto hace a los elementos "momento" y "precio'" (el resaltado no pertenece al texto original).
C) Que, por los motivos señalados, "se estimó conveniente tomar como base la prevista en el inciso b) [del artículo 748 del Código Aduanero] (..) formando el precio de las mercaderías en función de cotizaciones internacionales y demás paráme
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1629
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