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Fallos: 336:1634 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1634 336 06048ECO01000405G, por la suma de USS 1.090.393,06.

2) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el mencionado tribunal señaló que el art. 747 del Código Aduanero autoriza a la Aduana a efectuar los ajustes previstos en el art.

748 solo cuando los antecedentes de los que dispusiere difirieran notoriamente del precio declarado por el exportador, en tanto que en el caso de autos la repartición aduanera no demostró que concurriera tal circunstancia.

Asimismo, sostuvo que los parámetros que tuvo en cuenta el Fisco para rechazar el valor declarado por la actora "revelan, en algunos casos, apartamiento del inc. b) del art.

748 del CA, ya que computan la cotización de mercaderías distintas de las que debieron valorarse" (fs. 147). A ello agregó que el organismo aduanero no impugnó los valores declarados por la actora que surgen de los centratos respectivos, sino que elaboró una fórmula teórica de valor, en la que se tuvo en cuenta el indicador "Henry Hub" para establecer la cotización internacional de la mercadería exportada desde la Argentina. A juicio del mencionado tribunal, ese método no es aceptable pues el gas natural argentino no reúne las características de un comniodity.

Por otra parte, consideró que en virtud de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 17.319, el art. 3 de la ley 24.076 y la resolución n° 299/98 de la Secretaría de Energía, los precios documentados por la empresa exportadora "debieron ser considerados como razonables" por la Secretaría de Energía y por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos (fs.

149 vta.).

Sobre esa base afirmó en que sí bien era cierto que la Secretaría de Energía, al autorizar las exportaciones, no aprobaba lós contratos de exportación, para ello "debía verificar que los precios de exportación no fueran inferiores a los del mercado interno" (fs. 150 vta.). De tal manera, el Tribunal Fiscal juzgó que los precios acordados en los contratós entre el comprador y el vendedor eran razonables y no podían ser poste

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1634

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