1624 336 Recurso extraordinario interpuesto por la Unión de Usuarios y Consumidores, actora en autos, representada por el Dr. Horacio L. Bersten, con el patrocinio letrado del Dr. Flavio I. Lovenrosen.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Centencicss Administrativo Federal, Sala ILL.
Tribunal que intervinino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12.
YPF SA (TF 27508-A) C/ DGA
DERECHOS DE EXPORTACION
Corresponde revocar el pronunciamiento que, al dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Fiscal, mantuvo el ajuste practicado, ya que la resolución 415/2009 dictada por el Administrador de la Aduana de Río Gallegos carece de motivación y también presenta un vicio en la causa, en tanto sus conclusiones no encuentran sustento fáctico suficiente en los dictámenes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que no resultan suficientes para sustentar la decisión porque no determinan, con un método técnicamente válido, cuál es el valor real de mercado del gas natural, lo que impide evaluar si los precios de transacción de los contratos celebrados por la actora son bajos y, por ende, si constituyen una base imponible adecuada.
DERECHOS DE EXPORTACION
El hecho de que se encuentre acreditado que YPF efectuó exportaciones de gas natural a Chile a precios similares a los que lo hicieron otras empresas del sector y la circunstancia de que el organismo de control -Secretaría de Energía- haya autorizado las exportaciones -lo que implica que verificó previamente los aspectos de mayor relevancia de las operaciones comerciales y que el precio y su fórmula de ajuste resultara comercialmente razonable y no discriminatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 17.319 y la Res. S.E. 299/98-, permite afirmar que el organismo aduanero, para descartar el precio declarado por la actora y acudir a una base altemativa de valoración, debió haber extremado la prudencia y procedido de ese modo solo si hubiese contado con elementos irrefutables e ineguívocos que sustentasen su criterio (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1624
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