1618 336 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica y la resolución 175/2007 de la Secretaría de Comercio Interior, pues, según lo expresó, las modificaciones que aquellas normas permiten introducir eh los contratos de larga duración o de plazo indeterminado, están sujetas al cumplimiento de estrictas condiciones que, básicamente, impiden ".al prestador que mediante los cambios pudiere alterar el objeto del contrato, afectar el equilibrio en la relación de las partes o provocar un desmedro en la calidad de los servicios comprometidos al contratar..", a lo que añadió que la reducción del plazo para poner en conocimiento de los usuarios y consumidores los cambios contractuales introducidos antes de su entrada en vigencia, por sí sola, tampoco podía ser concebida como una afectación de los derechos que a aquéllos les reconoce la Constitución Nacional (ver considerando IV, de la sentencia de £s. 158/163). Dicho examen solo pudo ser llevado a cabo por la alzada en tanto se aceptó -de modo implícito pero no por ello menos claro- que la actora estaba legitimada procesalmente para accionar, tal como lo había dispuesto el juez de la instancia anterior.
En consecuencia, lo expresado a continuación por el a quo en el considerando V de aquella sentencia ha sido a modo obiter dictum, no integra la unidad lógico jurídica que es la sentencia en tanto no constituye la motivación que ha servido de base a lo decidido en el pleito.
4) Que, en cuanto a la impugnación constitucional del plazo fijado por la resolución 175/2007 (art, 1), corresponde señalar que -—como lo indicaron los jueces de la causa— en tanto la modificación unilateral del contrato reúna las condiciones fijadas en el Anexo I de la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, el hecho de que se haya reducido el plazo en que debe ser notificado aquel cambio -de sesenta días a un término no menor a los treinta días-, no se exhibe per se como una cláusula abusiva ni constituye una irrazonable restricción de los derechos que consagran los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, pues no puede predicarse en abstracto
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1618
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