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Fallos: 336:159 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 159 dido por esta Corte cuando en el fallo se invocan precedentes de este Tribunal que se refieren a situaciones inequívocamente extrañas a la de autos, como la de los casos "Nicolini, Jorge Carlos y otros" (Fallos: 329:909 ) y "Mongiardini" (citado con anterioridad) .

Ello es así pues el asunto ventilado en el sub lite no se identifica ni guarda ninguna clase de analogía con aquellos supuestos que dieron lugar a los precedentes que la corte local utiliza para interpretar y, en definitiva, sortear la aplicación de la doctrina sentada en los casos "Llerena" y "Dieser" citados. En efecto, a diferencia de lo acontecido en aquellos casos, la intervención del miembro del jurado recusado se relaciona con la intervención que le cupo como juez del superior tribunal durante una actuación sumarial, en que se valoraron y calificaron los mismos hechos por los cuales se encomendó al fiscal que formule la acusación, este funcionario llevó a cabo dicho cometido y, finalmente, después fueron tenidos en cuenta para dictar la sentencia de destitución del magistrado.

13) Que la actitud del tribunal a quo resulta particularmente grave en tanto esa omisión de apreciar, en las circunstancias del caso, la intervención anterior tomada. por un miembro del jurado, también podría entenderse, en definitiva, como un desconocimiento de los criterios sentados por la Corte Europea de Derechos Humanos, seguidos en este punto en conocidos precedentes de este Tribunal, según los cuales lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (casos "Delcourt vs. Bélgica", 17/1/1970, serie A, n° 11 párr. 31; "De Cubber vs. Bélgica", 16/10/1984, serie A, n' 86, párr. 24; entre otros); doctrina que fue inequívocamente receptada en los precedentes que dieron sustento al anterior pronun

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-159

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